PROPONE BAZÁN REFORMAR ARTÍCULOS DEL ESTADO EN PRO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

0

CHIHUAHUA. – En México, la reinserción social de adolescentes infractores es uno de los principales retos que tiene el Gobierno, para lo cual, no solo se debe de implementar políticas públicas de prevención, sino también debe ser apoyado por el Poder Legislativo con la creación de leyes que establezcan sanciones a los delincuentes de acuerdo al grado de peligrosidad y de la gravedad del delito que se cometa, privilegiando y procurando el reingreso del menor a la sociedad como una persona productiva.

Por lo anterior el diputado Omar Bazán Flores presenta Iniciativa de Ley,  para reformar los artículos 181 y 181 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, así como los artículos 91 y 92  de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua de conformidad con la siguiente:

Artículo 181.

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho al consumo de bebidas embriagantes o sustancias tóxicas para que adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a mil días de multa.

Cuando de la práctica reiterada del activo, la persona menor de edad pasivo del delito, se vuelva reincidente de la comisión de delitos formando parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más, aun y cuando el hecho delictuoso que determine su reincidencia se haya cometido por su cuenta y en forma aislada.

Artículo 181 Bis.

Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a mil días de multa, a quien, por medio del lucro, organice o realice eventos o reuniones en inmuebles propiedad de los particulares, en los cuales personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, consuman estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o bebidas embriagantes.  La misma pena se impondrá al dueño del inmueble, o a quien lo tenga bajo su cuidado o dominio bajo cualquier acto o contrato, cuando se demuestre que permitió su uso para el fin antes descrito, sin importar la modalidad.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 91 y 92 fracción VII de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 91. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña, niño o adolescentes en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.

Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación y en su caso se les brinde la protección debida.

En el caso de que se sospeche o se tengan indicios de que se ha cometido por un adulto el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal del Estado en perjuicio de una persona adolescente detenida ante autoridad administrativa o judicial, se solicitará de inmediato se brinde la protección debida a su integridad personal, debiendo la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional que la tenga a su disposición responder por que el debido cumplimiento de esta norma.

Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.

Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

 

  1. A la VI …

VII. Iniciar una línea de investigación en el caso de que se sospeche o se tengan indicios de que se ha cometido por un adulto el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal del Estado en perjuicio de una persona adolescente que está vinculada a proceso judicial por la comisión de algún delito, a fin de que en un plazo que no exceda de dos meses el Ministerio público se pronuncie o no sobre el ejercicio de la acción penal. Las resoluciones de no ejercicio de la acción penal que se dicten en estes casos, deberá ser revisadas de oficio por el juez de control que competa. El Ministerio Público deberá expedir el protocolo de actuación para hacer efectiva la investigación prevista en esta fracción.

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En el plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigor de la fracción VII del artículo 92 de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua se deberá expedir por la Fiscalía General del Estado el protocolo de actuación a que se refiere dicha fracción.