REINSERCIÓN SOCIAL DE MENORES, RETO PARA EL GOBIERNO

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Presenté una Iniciativa de Ley, para reformar los artículos 181 y 181 bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, así como los artículos 91 y 92 de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua.

En México, la reinserción social de adolescentes infractores es uno de los principales retos que tiene el Gobierno, para lo cual, no sólo se deben de implementar políticas públicas de prevención, sino también debe ser apoyado por el Poder Legislativo con la creación de leyes que establezcan sanciones.

En consecuencia esas vertientes deben descartarse y por el contrario advertir que cuando un adolescente infractor comete un delito de alto impacto es porque en muchos casos fue influenciado por un adulto, en un entorno hostil y violento a su desarrollo psico emocional, insertándolo en pandillas o bandas delincuenciales y propiciando el consumo habitual de drogas y enervantes, debo decir además de que este perverso favorecimiento de la violencia y crimen una persona adolescente se hace por los adultos a sabiendas de que los utilizarán en la comisión de delitos graves por orden y conveniencia y que su internamiento en prisión no podrá exceder de 5 años, finalmente van formando una “mala persona” antisocial que aun sin tener la orden directa del adulto pudiese cometer un delito grave por su cuenta dada la distorsión de los valores sociales que se han insertado en él Artículo 181.

A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho al consumo de bebidas embriagantes o sustancias tóxicas para que adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a mil días de multa.

Artículo 181 Bis.

Se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a mil días de multa, a quien, por medio del lucro, organice o realice eventos o reuniones en inmuebles propiedad de los particulares, en los cuales personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, consuman estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o bebidas embriagantes.  

La misma pena se impondrá al dueño del inmueble, o a quien lo tenga bajo su cuidado o dominio bajo cualquier acto o contrato, cuando se demuestre que permitió su uso para el fin antes descrito, sin importar la modalidad.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 91 y 92 fracción VII de la Ley de los Derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 91. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña, niño o adolescentes en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección.

En el caso de que se sospeche o se tengan indicios de que se ha cometido por un adulto el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal del Estado en perjuicio de una persona adolescente detenida ante autoridad administrativa o judicial, se solicitará de inmediato se brinde la protección debida a su integridad personal, debiendo la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional que la tenga a su disposición responder por que el debido cumplimiento de esta norma.

Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

VII. Iniciar una línea de investigación en el caso de que se sospeche o se tengan indicios de que se ha cometido por un adulto el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal del Estado en perjuicio de una persona adolescente que está vinculada a proceso judicial por la comisión de algún delito, a fin de que en un plazo que no exceda de dos meses el Ministerio público se pronuncie o no sobre el ejercicio de la acción penal. 

Las resoluciones de no ejercicio de la acción penal que se dicten en estos casos, deberá ser revisadas de oficio por el juez de control que competa.

El Ministerio Público deberá expedir el protocolo de actuación para hacer efectiva la investigación prevista en esta fracción.